lunes, 31 de marzo de 2014

Intervención del diputado Carlos Angulo Parra para presentar reserva al artículo 60, fracción II, IV y V, artículo 64, fracciones II y IV y artículo 75 fracción IV inciso E, del dictamen de la Comisión de Economía con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Competencia Económica y reforma el artículo 254 Bis del Código Penal Federal



25 de marzo de 2014

Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (CFAP): Gracias Presidente.

Un tema relevante a discusión en este dictamen tiene que ver  con un delicado asunto, ese asunto se refiere a los insumos esenciales.

La materia de insumos esenciales  es necesaria en una Ley de Competencia Económica, pero hay que tener muchísimo  cuidado de no abusar del concepto de insumo esencial y a ese aspecto me quiero  referir, a que México como país debe de estar a la vanguardia  sobre todo, como plataforma  exportadora a nivel mundial de las más avanzadas  innovaciones tecnológicas y del conocimiento y el tema de insumo esencial  como viene  planteado actualmente, es un tema  que puede impedir que en México se lleven a cabo los actos  de los investigadores, los actos  de las empresas que invierten grandes cantidades de dinero para los efectos de hacer innovación.

Por dar un ejemplo, nadie puede  negar actualmente que los teléfonos celulares actualmente  es un insumo esencial, en los años 80, los teléfonos celulares eran un absoluto y total lujo, inclusive los artistas de cine los presumían, los políticos los presumían en los restaurantes, respecto de una situación  de lujo de lid y por  ningún motivo eran considerados como insumos esenciales.

Actualmente se pudieran considerar como insumos esenciales, es decir, el desarrollo tecnológico va trayendo oportunidades de  penetrar  a mercados que antes no eran conocidos, bien.

Para esos efectos el artículo 60 tiene como fin determinar la existencia  de insumo esencial  para los efectos de la regulación  correspondiente, yo estoy proponiendo  que el artículo 60 se modifique  en varios aspectos.

En primer  lugar, cuando hay un insumo esencial  se tiene que tomar en cuenta que haya un solo agente económico que tenga ese insumo esencial y no  una situación generalizada como viene ahora.

En segundo lugar, si no es posible  la reproducción de ese insumo a partir del punto de vista técnico, legal o económico, hay que hacer la siguiente aclaración: si es imposible  del insumo desde un punto de vista  técnico, legal o económico por otros agentes, tomando en cuenta  también la posibilidad de la realización  de mejoras a   insumos existentes, que con dichas mejoras puedan convertirse en sustitutos , si el  insumo resulta indispensable, para la  provisión de bienes o servicios  en uno o más mercados y no tiene  o pudiera llegar a tener sustitutos cercanos.

Finalmente, en la fracción IV hay que tomar  en cuenta las circunstancias en las cuales los agentes económicos  llegó a controlar el insumo, agregándose, tomándose en cuenta el insumo  y el costo de inversión  particularmente en el desarrollo de una innovación  que hubiera  realizado el agente económico  para desarrollarlo.

La fracción V el efecto que la  determinación de la existencia  de insumo  esencial podría tener  en la  innovación y futuras inversiones, en los diferentes mercados, con esto quedaría protegido  esta situación  de la innovación para los efectos  de que no se vean impedidos los agentes económicos  en desarrollar  bienes y servicios que a la postre pudieran ser  considerados como  insumos necesarios.

Ahora bien, quiero mencionar lo siguiente:

En el artículo 64 trata de que la Comisión considerará como  indicios de una concentración ilícita  que la concentración o tentativa de la misma,  tenga relacionada  con diferentes aspectos  en las cuales, estoy eliminando  el concepto  de insumo esencial, una  situación que es más que justificada   para que el desarrollo  de un insumo esencial por si misma  pueda ser un indicio  de una práctica monopólica  porque sería totalmente impedirla  a invocación.

Finalmente, compañeras y compañeros en otro tema, en el artículo 75 la autoridad investigadora  tiene la facultad de a través de su titular  conducir, ordenar la práctica de  verificación, las cuales se  sujetarán a determinadas reglas.

Hay una situación que debemos de ser muy puntuales en resguardar para beneficio de los particulares  en las  visitas de verificación.

Hay que tomar en cuenta  que el solo hecho  de llevar a cabo la visita  de verificación, no tenemos per sé una violación a la ley  sino lo que tenemos es una situación que nos lleve  a investigar  si hay o no hay una violación  a la ley, por lo que las  visitas de  de verificación se deberán realizar  de tal modo que no se afecte  la capacidad  de producción, distribución y comercialización de bienes  y servicios a afecto de evitar daños al agente económico o al consumidor.

Con esta forma, con este agregado, estaríamos garantizando que estas investigaciones no causen por sí mismas un daño  a las empresas.

Es cuanto señor Presidente.

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