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viernes, 17 de julio de 2015

Aprobamos reforma para agilizar relación entre autoridades ministeriales y concesionarios sobre equipos de comunicación móvil vinculados a presunto secuestro

Amigos:


Quiero informarles que en la Sesión Ordinaria del 30 de Abril de 2015 en la Cámara de Diputados aprobamos un dictamen para agilización de la relación entre las autoridades ministeriales, federales y estatales, con los concesionarios de telecomunicaciones, en relación a equipos de comunicación móvil vinculados a un presunto secuestro.

El decreto reforma el artículo 25 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política, fue avalado por 316 votos a favor, 73 en contra y nueve abstenciones y se turnó al Senado para su análisis.

Surge de una iniciativa que presentaron, el pasado 29 de abril, los diputados José Guillermo Anaya Llamas (PAN), Ana Isabel Allende Cano (PRI), María del Carmen García de la Cadena (PRI), José Alejandro Montano Guzmán (PRI), Antolín Etienne Rivera (PRI), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (PRD), José Ángel Ávila Pérez (PRD) y Felipe Arturo Camarena García (PVEM).

En el documento se destaca la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, con el marco jurídico de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La primera requiere control judicial para las diligencias de geolocalización de aparatos de comunicación de interés para las investigaciones, y la segunda no, por lo cual se obstaculizan las mismas y se prolonga el período de privación de la libertad, e, incluso, se pone en riesgo la vida de la persona.

La solución planteada es remover el requisito de autorización judicial del artículo 25 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, e incorporar salvaguardas para que esta diligencia no se realice de manera arbitraria.

Con esta reforma, el artículo 25 establece que los titulares del Ministerio Público, de la federación o de los estados, o los servidores públicos en quienes se delegue dicha atribución, podrán ordenar a los concesionarios de telecomunicaciones que proporcionen información de forma inmediata y sin demora.

Esta información sería relativa a la localización geográfica de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, cuando sea necesaria para atender un riesgo inminente a la vida de una persona, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 190, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Asimismo, que proporcionen, de manera expedita, la información relativa a los datos del usuario registrado como cliente y aquella relativa a los datos de la línea y del equipo de comunicación móvil.

Se podrá pedir a los concesionarios que colaboren con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta ley, relativa a secuestros.

También que suspendan el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento, cuando así lo instruya el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.

El mandamiento escrito del Ministerio Publico, autorizado por el Procurador General de la República o de la entidad federativa correspondiente, deberá fundar la legalidad de la solicitud y motivar su racionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Todo abuso será sancionado de conformidad con la ley.


Lo establecido por este precepto de ninguna manera puede interpretarse como una excepción al requisito de orden de autoridad judicial, concluye la reforma.

jueves, 21 de agosto de 2014

Avalamos minuta del Senado que duplica penas a secuestradores y las aumenta hasta 140 años de prisión y multas de 24 mil días de salario mínimo

Amigos:

Aprobamos, en la sesión del 29 de abril, en sus términos una minuta del Senado que duplica las penas a secuestradores y que las lleva hasta 140 años de prisión y multas económicas de 24 mil días de salario mínimo vigente, y se turnó al Ejecutivo para su publicación.

Estas sanciones mayores se aplicarán si los autores o partícipes del secuestro privan de la vida al secuestrado, de acuerdo al documento aprobado con 293 votos a favor, 96 en contra y una abstención.

El dictamen surge de una iniciativa presentada el 25 de febrero pasado por la fracción parlamentaria del PVEM en el Senado y reforma la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política y el Código Penal Federal.

Al fijar la posición de la Comisión de Seguridad Pública, el diputado Guillermo Anaya (PAN) señaló que el objetivo de esta reforma consiste en la duplicación de penas a los delitos en materia de secuestros, ya sea el tipo simple, el llamado exprés, la toma de rehenes, la simulación y la obstrucción de investigación.

También considera los tipos derivados en cuestión de circunstancia, sujeto activo o relación.

El artículo 9 prevé que al que prive de la libertad a otra persona se le aplicarán de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días de multa.

En el artículo 10 se precisan penas de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días de multa si el secuestro se realiza en camino público o en lugar desprotegido o solitario, así como cuando se lleve a cabo en grupo de dos o más personas, con violencia y que se allane el inmueble en el que se encuentra.

Asimismo, que la víctima sea menor de 18 años o mayor de 60 años de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o que sea una mujer en estado de gravidez.

En ese mismo artículo, en una fracción II se establecen penas de 50 a 100 años de prisión y de ocho a 16 mil días de multa si los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo.

 

También que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta, o que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.

Estas son: lesiones que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales y lesiones que pongan en peligro la vida.

Asimismo, que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual y que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

En el artículo 11 las mayores penas son de 80 a 140 años de prisión y multas de 12 a 24 mil días si los autores o partícipes privan de la vida al secuestrado.

En el artículo 12, en caso de que espontáneamente se libere a la víctima, dentro de los tres días posteriores al secuestro, la pena será de cuatro a 12 años de prisión y de 100 a 300 días de multa.

No obstante, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión prevista en los artículos 291 y 293 del Código Penal Federal, la pena será de 18 a 32 años de prisión y de 600 a mil días de multa.

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros 10 días, la prisión será de 26 a 32 años y de 500 a mil días de multa.

En el artículo 13, se contemplan penas de 200 a 700 jornadas de trabajo a favor de la comunidad al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad.

En el artículo 14, se estipulan penas de cuatro a 16 años de prisión al que simule la privación de la libertad de otra persona.

El artículo 15 señala que se aplicarán penas de cuatro a 16 años de prisión y de mil 400 a tres mil días de multa al que, sin haber participado de manera directa, adquiera o reciba el producto de las mismas, a sabiendas de esta circunstancia;

También a quien preste auxilio o cooperación, a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable y/o altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley y desvíe u obstaculice la investigación, a fin de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

En el artículo 16 existen penas de cuatro a 16 años de prisión y de 400 a dos mil días de multa al servidor público que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta ley, así como que revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación.

Finalmente, en el artículo 17 se establecen penas de nueve a 26 años de prisión y de 400 a dos mil días de multa al servidor público que teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía la comisión de estos delitos.

El dictamen reforma de igual manera el artículo 25 del Código Penal Federal para establecer que el límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad, hasta por 60 años, contemplada en ese artículo, no aplicará para los delitos sancionados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.