Aprobamos,
en la sesión del 29 de abril, en sus términos una minuta del Senado que duplica
las penas a secuestradores y que las lleva hasta 140 años de prisión y multas
económicas de 24 mil días de salario mínimo vigente, y se turnó al Ejecutivo
para su publicación.
Estas
sanciones mayores se aplicarán si los autores o partícipes del secuestro privan
de la vida al secuestrado, de acuerdo al documento aprobado con 293 votos a
favor, 96 en contra y una abstención.
El
dictamen surge de una iniciativa presentada el 25 de febrero pasado por la
fracción parlamentaria del PVEM en el Senado y reforma la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la
fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política y el Código Penal
Federal.
Al
fijar la posición de la Comisión de Seguridad Pública, el diputado Guillermo
Anaya (PAN) señaló que el objetivo de esta reforma consiste en la duplicación
de penas a los delitos en materia de secuestros, ya sea el tipo simple, el
llamado exprés, la toma de rehenes, la simulación y la obstrucción de
investigación.
También
considera los tipos derivados en cuestión de circunstancia, sujeto activo o
relación.
El
artículo 9 prevé que al que prive de la libertad a otra persona se le aplicarán
de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días de multa.
En
el artículo 10 se precisan penas de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a
ocho mil días de multa si el secuestro se realiza en camino público o en lugar
desprotegido o solitario, así como cuando se lleve a cabo en grupo de dos o más
personas, con violencia y que se allane el inmueble en el que se encuentra.
Asimismo,
que la víctima sea menor de 18 años o mayor de 60 años de edad, o que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo
o que sea una mujer en estado de gravidez.
En
ese mismo artículo, en una fracción II se establecen penas de 50 a 100 años de
prisión y de ocho a 16 mil días de multa si los autores sean o hayan sido
integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o
administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten
como tales sin serlo.
También
que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,
confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta, o
que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas
en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.
Estas
son: lesiones que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de
oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una
pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las
facultades mentales y lesiones que pongan en peligro la vida.
Asimismo,
que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia
sexual y que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a
cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la
libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma
adecuada por los autores o partícipes del delito.
En
el artículo 11 las mayores penas son de 80 a 140 años de prisión y multas de 12
a 24 mil días si los autores o partícipes privan de la vida al secuestrado.
En
el artículo 12, en caso de que espontáneamente se libere a la víctima, dentro
de los tres días posteriores al secuestro, la pena será de cuatro a 12 años de
prisión y de 100 a 300 días de multa.
No
obstante, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión prevista en los
artículos 291 y 293 del Código Penal Federal, la pena será de 18 a 32 años de
prisión y de 600 a mil días de multa.
En
caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros 10
días, la prisión será de 26 a 32 años y de 500 a mil días de multa.
En
el artículo 13, se contemplan penas de 200 a 700 jornadas de trabajo a favor de
la comunidad al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su
libertad.
En
el artículo 14, se estipulan penas de cuatro a 16 años de prisión al que simule
la privación de la libertad de otra persona.
El
artículo 15 señala que se aplicarán penas de cuatro a 16 años de prisión y de
mil 400 a tres mil días de multa al que, sin haber participado de manera
directa, adquiera o reciba el producto de las mismas, a sabiendas de esta
circunstancia;
También
a quien preste auxilio o cooperación, a quien oculte o favorezca el
ocultamiento del responsable y/o altere, modifique o destruya ilícitamente el
lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley y
desvíe u obstaculice la investigación, a fin de que el inculpado se sustraiga a
la acción de la justicia.
En
el artículo 16 existen penas de cuatro a 16 años de prisión y de 400 a dos mil
días de multa al servidor público que divulgue, sin motivo fundado, información
reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta
ley, así como que revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la
investigación.
Finalmente,
en el artículo 17 se establecen penas de nueve a 26 años de prisión y de 400 a
dos mil días de multa al servidor público que teniendo atribuciones en materia
de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de
vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o
penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o ante la
policía la comisión de estos delitos.
El
dictamen reforma de igual manera el artículo 25 del Código Penal Federal para
establecer que el límite máximo de la duración de la pena de privación de la
libertad, hasta por 60 años, contemplada en ese artículo, no aplicará para los
delitos sancionados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro.
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